Resumen: Acción de anulabilidad por error en el consentimiento, y subsidiaria de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación contractual de información en relación con varios contratos Swaps. Demanda desestimada en apelación al apreciarse la excepción de caducidad, si bien en todo caso se descartó el error dada la propia experiencia de la actora. Incongruencia omisiva por no haberse resuelto la pretensión subsidiaria ni deducirse su desestimación tácita. El tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las pretensiones subsidiarias no resueltas. Incumplimiento del deber contractual de información que incumbía a la entidad financiera demandada. Antes y después de MiFID, las entidades financieras tenían obligación de informar a sus clientes de los riesgos de los productos contratados en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido. La MiFID acentuó esos deberes. Incumplimiento del banco, que ofertó productos financieros complejos de elevado riesgo, sucesivos en tiempo, sin asegurarse de que fueran adecuados al perfil del cliente inversor, y sin informarle de sus riesgos y consecuencias, los cuales aumentaron al sucederse varios swaps. No caducidad: cómputo desde la consumación, coincidente con el cumplimiento de las prestaciones.
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de información en la comercialización de obligaciones subordinadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; así, el perjuicio consiste en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor que tengan en la fecha de la sentencia (momento en que se materializa el perjuicio económico); a su vez de la cantidad resultante. deberán detraerse los beneficios o rendimientos percibidos por el demandante desde la fecha de la inversión, y la cantidad final devengará el interés legal desde la interpelación judicial. La estimación de la casación comporta la estimación parcial de la apelación y de la demanda.
Resumen: Demanda en ejercicio de acción de nulidad y subsidiaria de responsabilidad contractual por incumplimiento de los deberes de información de una entidad bancaria en la comercialización de obligaciones subordinadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a los actores en la diferencia entre el total capital invertido y las sumas obtenidas por la venta de las acciones, menos los rendimientos obtenidos por cada producto, más intereses legales desde la fecha de suscripción del producto hasta la venta de las acciones obtenidas tras el canje. La sentencia de apelación confirmó la sentencia en lo esencial. Recurre en casación el banco demandado, el recurrido se allana, pero la sala aprecia una incongruencia interna en el recurso de casación por lo que, al estimar el mismo y asumir la instancia, decide que la indemnización objeto de la condena sea la diferencia entre el total capital invertido por cada uno de los productos y la suma obtenida por la venta de acciones, menos los rendimientos obtenidos por cada producto declarando, además, que la cantidad final devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial. La estimación de la casación supone que se estime parcialmente el recurso de apelación y la demanda.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación, al resultar patente que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia relativa al comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas, según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la disposición adicional primera de la LOE en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. Esta doctrina se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o a la entidad bancaria receptora de los ingresos por no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. En el caso objeto del recurso, desde un principio el cooperativista-demandante y ahora recurrente ha fijado el dies a quo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, sin que tampoco se advierta retraso desleal alguno -nunca antes alegado- que imponga una solución diferente.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que acogió una pretensión de indemnización de daños por responsabilidad contractual en la adquisición de títulos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas y condenó a la devolución del importe de la inversión, con los intereses legales computados desde la suscripción de los distintos títulos. La sala reitera su jurisprudencia y estima el recurso porque los intereses fijados por la sentencia de apelación son más propios de una acción de nulidad, no siendo compatibles con una acción de responsabilidad contractual que es la que se estimó. Por esta razón, los intereses legales que se habrán de abonar a la demandante se computan desde la interposición de la demanda (arts. 1101 y 1108 CC).
Resumen: Demanda en la que varios compradores de viviendas sobre plano reclaman las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales desde la entrega de los anticipos. Las sentencias de primera y segunda instancia obligaron a restituir las cantidades anticipadas, pero la sentencia de segunda instancia declaró que los intereses se devengaban desde las correspondientes reclamaciones judiciales y extrajudiciales; recurren en casación los demandantes y la controversia queda reducida únicamente al momento del devengo de los intereses de las cantidades entregadas a cuenta. Reiteración de doctrina jurisprudencial: la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la disposición adicional 1.ª de la Ley de Ordenación de la Edificación) son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega. La estimación del recurso de casación comporta la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, y confirmada en segunda instancia, se interpone por el demandante recurso de casación en reclamación a la aseguradora de los intereses moratorio devengados por las aportaciones reclamadas en un procedimiento previo de ejecución de títulos no judiciales, y además sobre la fijación del inicio de devengo de los intereses legales de los anticipos ahora reclamados, que se solicita que se reconozcan desde la fecha de la aportación y no desde la fecha de la reclamación extrajudicial a la aseguradora. Estimación del recurso de casación con reiteración de doctrina jurisprudencial. Procede fijar como día de comienzo del cómputo de los intereses legales devengados desde la fecha de cada anticipo, pues la garantía determinada legalmente comprende los intereses de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento, y al considerar que estos intereses son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada entrega. Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: reclamadas en un proceso de ejecución previo las aportaciones garantizadas por certificado individual, la pretensión relativa a esa cantidad, con sus intereses, tanto de la Ley 57/1968 como del art. 20 LCS, quedó agotada con su ejercicio al no constar que en la demanda ejecutiva el demandante se reservase la reclamación de los intereses del art. 20 LCS para el proceso declarativo
Resumen: Demanda de nulidad radical por abusivas de las comisiones por descubierto o excedido (liquidación del contrato) y de las comisiones por reclamación de descubierto o posiciones deudoras vencidas (gastos de reclamación de saldo deudor). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la de segunda instancia la confirmó. Recurre en casación la parte demandante y se desestima el recurso. La demandante no tiene la condición de consumidora, por lo que no le es de aplicación la normativa comunitaria y nacional de protección de los consumidores y usuarios. En el caso enjuiciado, no se ha producido una duplicidad del devengo simultáneo y para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por descubierto; igualmente resulta de la prueba practicada que el descubierto tácito ha sido real y efectivamente prestado durante un amplio periodo de tiempo; por tanto, el servicio se produjo y hubo reciprocidad entre la prestación de los servicios citados y la comisión devengada y cargada; además, dicha comisión se fijó en el contrato en atención al importe de los descubiertos, con el resultado de cantidades fluctuantes en función de dichos excedidos durante los sucesivos periodos de liquidación. Estamos en presencia de un contrato oneroso con causa existente y lícita.
Resumen: La sala estima un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había desestimado una demanda de reclamación de legado de un bien que había sido enajenado, con autorización judicial, por la tutora de la causante para atender a sus necesidades. En la demanda se reclamaba la cantidad sobrante al fallecimiento de la testadora. La Audiencia razonó que la enajenación del piso se llevó a cabo legalmente con autorización judicial, con la particularidad de que fue la tutora quien prestó el consentimiento por sustitución de la causante, al haber sido incapacitada. Por esta razón, se estaría ante un supuesto equiparable a la enajenación del bien legado, llevada a efecto por la testadora, subsumible en el art. 869.2 CC, lo que conduce a la ineficacia del legado. La sala interpreta el art. 869.2 CC y considera que es el acto voluntario del testador el que permite privar de eficacia al legado, por lo que si la enajenación no depende de su voluntad conserva su eficacia por subrogación. En el caso litigioso, la enajenación del bien legado, llevada a efecto por la tutora para sufragar las necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede considerar como una manifestación de la voluntad revocatoria de la testadora. La testadora siempre conservó su voluntad de transmitir mortis causa el bien legado mientras mantuvo su capacidad. La enajenación no dependió de un acto voluntario suyo. En consecuencia, se declara la eficacia del legado por subrogación.
Resumen: En el recurso de apelación cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con el límite impuesto por la prohibición de la reforma peyorativa, que impide agravar la posición del recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación o de la impugnación de una parte apelada. En el caso, hay reformatio in peius porque la demandante no apeló la sentencia (que no condenaba a la aseguradora del arquitecto al recargo del art. 20 LCS, sino que le imponía con el resto de demandados una condena de hacer), y la Audiencia, al estimar el recurso de dicha aseguradora, que cuestionaba su condena solidaria sin límite económico, y fijar un límite cuantitativo a su responsabilidad, adicionó de oficio una condena no postulada (la obligación de computar en ese límite los intereses del art. 20). Las excepciones objetivas de la póliza (como la fijación de un capital máximo por siniestro) son oponibles al perjudicado en la acción directa, pero la sentencia recurrida no infringe esta regla porque ha interpretado los términos "siniestro" y "causa original" y, valorando las circunstancias, concluye que hay tres siniestros. La interpretación de los contratos compete a los tribunales de instancia, y no es revisable en casación, salvo que sea contraria a alguna de las normas legales, ilógica o arbitraria. La sentencia recurrida no niega ese régimen de oponibilidad, pero dentro de los términos de la póliza, y no se ha demostrado que la interpretación sea ilógica o arbitraria.